JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-597/2007

ACTORA: COALICIÓN “POR UN MICHOACÁN MEJOR”

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DEL TRABAJO

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: JACOB TRONCOSO ÁVILA

 

 México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave
SUP-JRC-597/2007, promovido por la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, en contra del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para controvertir la sentencia de siete de diciembre del año en curso, dictada en el juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-030/2007, y

R E S U L T A N D O :

 I. Inicio de procedimiento electoral. Con fundamento en el artículo 96, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Michoacán, el quince de mayo de dos mil siete, dio inicio el procedimiento electoral en la citada entidad federativa, para elegir al Gobernador del Estado, así como a los integrantes del Congreso local y de los Ayuntamientos del Estado.

 II. Jornada electoral. El once de noviembre de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Michoacán, para elegir, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento de Tanhuato.

III. Cómputo municipal. El catorce de noviembre del año en curso, el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, con sede en Tanhuato, realizó el cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por el Partido del Trabajo.

Los resultados del cómputo municipal fueron los siguientes:

RESULTADOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,650

Mil seiscientos cincuenta

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

529

Quinientos veintinueve

COALICIÓN “POR UN MICHOACÁN MEJOR”

1,877

Mil ochocientos setenta y siete

PARTIDO DEL TRABAJO

2,068

Dos mil sesenta y ocho

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1

Uno

VOTOS NULOS

150

Ciento cincuenta

VOTACIÓN TOTAL

6,275

Seis mil doscientos setenta y cinco

IV. Juicio de inconformidad. El dieciocho de noviembre del año que transcurre, la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, con sede en Tanhuato, promovió juicio de inconformidad, a fin de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la citada elección, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, medio de impugnación que fue radicado con la clave TEEM-JIN-030/2007.

a) Incidente de previo y especial pronunciamiento. Durante la sustanciación del juicio de inconformidad TEEM-JIN-030/2007, y toda vez que la Coalición enjuiciante solicitó la apertura de diversos paquetes electorales, el veinticinco de noviembre de dos mil siete, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ordenó la apertura de un incidente de previo y especial pronunciamiento.

b) Resolución incidental. El treinta de noviembre de dos mil siete, mediante resolución incidental, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió el incidente mencionado en el inciso que antecede, declarándolo infundado.

c) Resolución del juicio de inconformidad. El siete de diciembre del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió el juicio de inconformidad TEEM-JIN-030/2007.

La parte resolutiva del referido fallo, es del tenor siguiente:

ÚNICO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de elección de ayuntamiento de Tanhuato, Michoacán, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, a favor de la planilla postulada por el Partido del Trabajo, efectuada por el Consejo Municipal Electoral responsable el catorce de noviembre de dos mil siete.

Esta resolución le fue notificada a la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, el ocho de diciembre de dos mil siete, según se desprende de la cédula de notificación que obra a foja quinientos quince del cuaderno accesorio único del expediente del juicio al rubro indicado.

 V. Juicio de revisión constitucional electoral. El doce de diciembre de dos mil siete, la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, por conducto de Aldegundo Sánchez Tayzan, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, con sede en Tanhuato, promovió el juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, en contra del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para controvertir la sentencia de siete de diciembre del año en curso, dictada en el juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-030/2007, en la cual confirmó los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del Municipio de Tanhuato, de esa entidad federativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, a favor de la planilla postulada por el Partido del Trabajo.

 

VI. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, el Partido del Trabajo compareció como tercero interesado, haciendo las manifestaciones que consideró pertinentes.

VII. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio TEEM-SGA-663/2007, de trece de diciembre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió la demanda, con sus anexos, el expediente original de donde dimana el acto reclamado y el correspondiente informe circunstanciado.

 VIII. Turno de expediente. Mediante acuerdo de trece de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JRC-597/2007 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IX. Acuerdo de admisión. Por auto de catorce de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por la Coalición "Por un Michoacán Mejor".

X. Cierre de instrucción. Mediante proveído de veintidós de diciembre del año en curso, por estar debidamente sustanciado el juicio al rubro indicado, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de dictar sentencia, razón por la cual se procedió a elaborar el proyecto respectivo.

C O N S I D E R A N D O :

 PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro citado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2002, establecida por esta Sala Superior, consultable en las páginas cuarenta y nueve a cincuenta de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", identificada con el rubro: "COALICIÓN, TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL"; esto es así porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por la Coalición "Por un Michoacán Mejor", a fin de controvertir la sentencia de siete de diciembre del año en curso, dictada en el juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-030/2007, sin que esa determinación sea impugnable a través de un medio ordinario de defensa.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. El Partido del Trabajo, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, con sede en Tanhuato, estima que el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, debe ser desechado en virtud de que “omitió aportar medio de prueba idóneo para lograr demostrar el ejercicio de su acción y que sus argumentaciones se basaron única y exclusivamente en supuestos falaces, subjetivos”.

 Son infundadas las causales de improcedencia hechas valer, por las razones jurídicas que a continuación se exponen.

La relativa a que se debe declarar improcedente el juicio que se analiza, debido a que la actora no ofreció pruebas en su escrito de demanda, se desestima, porque el hecho de no ofrecer y aportar los medios de convicción que se estiman conducentes para acreditar la violación alegada, no conduce a la improcedencia del medio de impugnación, puesto que el artículo 19, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone, de manera categórica que la no aportación de pruebas en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación.

Respecto a que las alegaciones de la demandante se basaron en supuestos falaces y subjetivos, es una cuestión que no se debe resolver a priori, puesto que, de proceder así, se estaría prejuzgando sobre la eficacia de los agravios hechos valer. En consecuencia, no se acredita la causal de improcedencia aludida, en los términos propuestos por el partido político tercero interesado.

Desestimadas las causales de improcedencia alegadas por el partido político tercero interesado, procede analizar si el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve satisface o no los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. En el medio impugnativo que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

I. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada, personalmente, a la Coalición demandante el ocho de diciembre del año en curso, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, en la Oficialía de Partes del tribunal responsable, el doce de diciembre de este año, es decir, dentro del plazo legal de referencia.

II. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues según lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, conforme a lo sostenido en la tesis jurisprudencial S3ELJ21/2002, emitida por esta Sala Superior, consultable en las páginas cuarenta y nueve a cincuenta de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL", la legitimación de una Coalición para promover los medios impugnativos en materia electoral, se sustenta en la que tienen los partidos políticos que la conforman.

III. Personería. La personería de Aldegundo Sánchez Tayzan, quien suscribe la demanda como representante propietario de la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, con sede en Tanhuato, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que él fue quien, con la misma representación, promovió el juicio de inconformidad, cuya sentencia constituye el acto reclamado en el juicio que se resuelve; además, de que le fue reconocida por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al rendir el respectivo informe circunstanciado.

IV. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hace constar el nombre de la Coalición actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que a la enjuiciante causa la resolución combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del representante de la Coalición demandante.

V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley, también están satisfechos, porque la Coalición accionante agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, sin que exista medio de impugnación alguno por virtud del cual la sentencia reclamada, dictada en el juicio de inconformidad de origen, pueda ser revocada, nulificada o modificada, de tal suerte que se debe tener por agotada la cadena impugnativa local, respecto del acto reclamado y considerarlo definitivo y firme, para efectos de la procedibilidad del juicio al rubro señalado.

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.

En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones, impugnables mediante el juicio de revisión constitucional, electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.

Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL", identificada con la clave S3ELJ23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia".

VI. Violación a preceptos constitucionales. La Coalición accionante manifiesta expresamente que con la determinación impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que la Coalición demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

VII. Violación determinante. Este requisito se encuentra satisfecho, porque de acogerse la pretensión de la Coalición política actora, respecto a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1939 contigua 1 y 1944 extraordinaria, por actualizarse, respectivamente, las causales de nulidad previstas en el artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, fracciones V y XI, y III, ello daría lugar a un cambio de triunfador, como se demuestra a continuación.

La votación recibida en las casillas referidas es la siguiente:

No.

CASILLA

PAN

PRI

COALICIÓN “POR UN MICHOACÁN MEJOR”

PT

CANDS. NO REGIST.

VOTOS NULOS

TOTAL

1

1939 C1

71

23

43

192

0

8

337

2

1944 EXT

19

7

39

179

0

4

248

 

TOTAL

90

30

82

371

0

12

585

La hipotética recomposición del cómputo municipal, al anularse la votación recibida en las casillas mencionadas, quedaría en los siguientes términos

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN QUE SE ANULARÍA

HIPÓTETICA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,650

90

1,560

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

529

30

499

COALICIÓN “POR UN MICHOACÁN MEJOR”

1,877

82

1,795

PARTIDO DEL TRABAJO

2,068

371

1,697

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1

0

1

VOTOS NULOS

150

12

138

VOTACIÓN TOTAL

6,275

585

5,690

Del anterior cuadro, se observa que el Partido del Trabajo, que actualmente ocupa el primer lugar en la elección combatida con dos mil sesenta y ocho votos, pasaría a ocupar la segunda posición con mil seiscientos noventa y siete sufragios, mientras que la Coalición “Por un Michoacán Mejor” que de acuerdo a los resultados obtenidos en el cómputo municipal obtuvo el segundo lugar con mil ochocientos setenta y siete votos, ocuparía la primera posición al quedar con mil setecientos noventa y cinco sufragios.

En consecuencia, la violación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, sí es determinante para el resultado final de la elección impugnada.

A mayor abundamiento, cabe destacar que la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, también hace valer la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 66 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, toda vez que, desde su perspectiva, “los electores en todo momento estuvieron sujetos a una presión psicológica e inducción al voto”, lo que motiva que el juicio de revisión constitucional al rubro indicado sea determinante, para efecto de su procedibilidad, mientras que lo fundado o infundado de las afirmaciones conducentes será motivo de estudio de esta Sala Superior al resolver el fondo de la controversia planteada.

Por último, cabe aclarar que no se tomaron en consideración a efecto de revisar el requisito de determinancia estudiado en este apartado, la votación recibida en las casillas 1939 básica, 1939 contigua 2 y 1943 contigua 1, toda vez que éstas no son impugnadas sobre la base de alguna de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla previstas en el artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, sino que, la pretensión de la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, consiste en que se realice un nuevo escrutinio y cómputo.

VIII. Reparación posible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, constitucional y legalmente establecidos, en razón de que los ayuntamientos del Estado de Michoacán deberán tomar posesión el día primero de enero siguiente al de su elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del Decreto número 69, emitido por el Poder Legislativo de la referida Entidad Federativa, en este caso el primero de enero de dos mil ocho.

Precisado lo anterior, en razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad del juicio y que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de impugnación, expuestos por la Coalición enjuiciante, en su escrito de demanda.

CUARTO. Agravios. La Coalición actora expresa en su escrito de demanda:

HECHOS

A).- CASILLA 1939 BÁSICA

El día de la jornada electoral la casilla en mención arrojó los siguientes resultados, de conformidad a las actas de escrutinio y cómputo, así como de la jornada electoral (ANEXO 1 y 2):

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS EXTRAÍDAS

BOLESTAS SOBRANTES

SUMA Y EXTRAÍDAS Y SOBRANTES

CIUDADANOS QUE VOTARON

TOTAL CASILLA

622

335

310

645

303

313

Lo cual constituye un error evidente por parte de los funcionarios de la casilla de referencia.

Con el objeto de obtener certeza sobre el resultado de la votación en esta casilla, el día miércoles 14 de noviembre de 2007, durante la Sesión de Cómputo Municipal relativo a la elección de Ayuntamientos, tal y como consta en el Acta respectiva (Anexo 3) al momento que el Secretario abrió el paquete electoral y extrajo el acta original de escrutinio y cómputo de la casilla, quedando a descubierto del aparente ERROR EVIDENTE, por lo que en mi carácter de representante y miembro del Consejo Municipal Electoral, le solicité al Presidente la apertura del paquete electoral, con fundamento en el procedimiento establecido en el artículo 196, inciso d) del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, sumándose a mi petición los representantes del Partido Acción Nacional y de Convergencia.

El Presidente del Órgano Electoral, tal y como lo establece artículo 3 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral de Michoacán, en su calidad de responsable de presidir, conducir y de tomar las medidas necesarias para el funcionamiento del Consejo, no permitió que el Consejo Electoral deliberara su facultad expresa en el Código Electoral de someter a deliberación y consideración del Consejo la apertura de este paquete electoral ante el ERROR EVIDENTE, que señala la normatividad electoral, pues tal y como lo establece el Reglamento de Sesiones ya mencionado se establece que serán atribuciones de los Consejeros Electorales:

Artículo 4.- Los Consejeros Electorales tendrán las siguientes atribuciones:

I. Concurrir, participar en las deliberaciones y votar en las sesiones del Consejo;

II. Integrar el pleno del Consejo para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;

Artículo 21.- En el Consejo los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos de los miembros con derecho a ello, con excepción de los casos en que la Ley establezca una mayoría calificada.

A mayor abundamiento, el Presidente del Órgano Electoral, en lugar de seguir el procedimiento legal, señalado en el artículo 16 del Reglamento de Sesiones, fue omiso y nunca procedió a someter a consideración del Consejo la propuesta de los tres representantes que solicitamos la apertura del paquete electoral tal y como se plantea ante el supuesto de un ERROR EVIDENTE en esta casilla.

Por lo que esta H. autoridad jurisdiccional deberá de realizar la apertura de el paquete electoral que indebidamente la responsable vulnerando el principio de legalidad y certeza nunca sometió a consideración del Consejo Electoral Municipal.

Ahora bien el comportamiento que asumió el Consejo Electoral Municipal de TANHUATO, se entiende que el actuar de el órgano electoral se debe a la relación familiar entre el candidato a Síndico del Partido del Trabajo y el Presidente del Consejo Municipal, el cual es familiar en segundo grado.

B).- CASILLA 1939 CONTIGUA 1

El día de la jornada electoral, a las 8:00 de la mañana, en la casilla en mención fue sustituido el escrutador el C. MIGUEL ÁNGEL TELLO MORA, de forma ilegal por la C. LILIA GUADALUPE BARRAZA GARCÍA, a la cual no le correspondía votar en esta casilla, inconformándose de manera inmediata mi representante ante esta mesa directiva presentando en el acto sendo escrito de incidentes, (Anexo 4) el cual fue acusado de recibido por el C. NOE MAGDALENO MORA Secretario de la Casilla, al considerar nuestro partido la violación al procedimiento legal de integración de la mesa directiva de casilla establecido en los artículos 135, 136, 141 y 145 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, al no apegarse a los principios de certeza y legalidad, pues si bien es cierto que la C. LILIA GUADALUPE BARRAZA GARCÍA pertenece a dicha sección electoral, lo cierto es que no pertenece al Listado Nominal de la casilla 1939 Cl.

El problema fue que en la casilla, se presentó uno de los funcionarios suplentes generales aproximadamente a las 8:10 de la mañana, dentro del tiempo de gracia que señala el artículo 163 del Código Electoral, por lo que al haberse integrado la casilla irregularmente desde las 8:00 horas tal y como se demuestra con el apartado del acta correspondiente, sin esperar el tiempo que dispone el primer párrafo del artículo antes citado, se advierte pues la forma ilegal con la que fue integrada la misma, por lo que este H. Tribunal Electoral del Estado de Michoacán debe anular la votación en esta casilla al actualizarse la causal que establece el artículo 64, fracción V de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Aunado a ello la C. LILIA GUADALUPE BARRAZA GARCÍA es en el municipio una militante activa del Partido del Trabajo, además de no haber cumplido los requisitos que precisa el artículo 136, inciso f) del Código Electoral, y no haber sido pública su integración en alguna casilla, su presencia en la misma vulnera el principio de Imparcialidad que deben de seguir los órganos de recepción de la votación.

Agrego al presente líbelo las fotografías (anexo 6) del domicilio donde vive, tal y como se demuestra con el listado nominal de su sección, el cual precisa la dirección, en las cuales se puede apreciar propaganda del Partido del Trabajo y de su candidato a Presidente Municipal en la casa marcada con el número 29 de color verde con herrería blanca en la calle 3 de mayo de la colonia Independencia, en este municipio, lo cual demuestra su militancia y apoyo durante el proceso electoral a los candidatos de su partido.

La forma ilegal con la cual esta persona se impuso como funcionaria de casilla, se puso de manifiesto por mi partido al denunciar este hecho, atendiendo el principio de inmediatez por mi representante en la casilla, que al momento de llenar y firmar el acta de la jornada electoral el día de la elección se asentó la leyenda Bajo Protesta.

Cuando mi representante solicitó que se asentara en la hoja de incidentes de la casilla estos hechos, la C. LILIA GUADALUPE BARRAZA GARCÍA se opuso rotundamente dándole ordenes al Secretario para que no anotara ningún incidente, sin que el Presidente de Casilla pusiera orden tal y como lo faculta la normatividad electoral. Este hecho se demuestra al momento de leer las actas de la jornada, pues tal y como se observa en la Hoja de Incidentes se precisa que no hubo NINGÚN incidente, quedándole a mi representante únicamente el recurso de firmar bajo protesta las actas por este hecho ilegal.

Para acreditar la militancia de la C. LILIA GUADALUPE BARRAZA GARCÍA en el Partido del Trabajo, me permito ofrecer como prueba la documental pública, que consiste en el Acta del Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, cuando en la Sesión del día miércoles 14 de noviembre del presente año inciso E), pues al solicitar la palabra para dejar constancia de esta sustitución ilegal, ya que es conocido en el municipio de Tanhuato la militancia reconocida al Partido del Trabajo que tiene la persona que indebidamente actuó como escrutadora, tan es así que el C. GUSTAVO MARTIN [sic] DEL CAMPO CALDERÓN, Representante del Partido del Trabajo en el Consejo Municipal Electoral nunca negó este hecho, asintiendo y consintiendo la militancia de esta persona a su partido, pues solamente se limitó a decir que:

Los integrantes de la mesa de casilla estuvieron de acuerdo con la designación de LILIA GUADALUPE BARRAZA GARCÍA” pues según él, la integración de su compañera de partido se realizó en base al artículo 163, fracción II del Código Electoral de Michoacán tal y como consta en el documento público ya señalado.

Además de consentir tácitamente y no negar la militancia a su partido de la Escrutadora, las aseveraciones del representante del Partido del Trabajo resultan falsas, ya que mi partido a través de su representante ante la casilla, sí se inconformó, pues inmediatamente presentamos el escrito de incidentes, y firmamos las actas bajo protesta por este hecho, además de que el procedimiento legal no se hizo atendiendo lo establecido en la normatividad, pues debieron de esperarse hasta las 8:15 am tal y como se dispone en el Código de la materia.

C).- 1943 C1

En esta casilla al final del Escrutinio y cómputo nos genera falta de certeza por la votación recibida en esta casilla, porque al momento de levantar el Acta respectiva no se anotó ningún dato en cuanto a las boletas sobrantes, boletas extraídas de la urna, y tampoco se sabe cuántos ciudadanos votaron, por lo que ante la falta de certeza en los resultados de la votación, este Tribunal deberá de anular la votación recibida en la misma.

Pues tal y como consta en el Acta de la sesión del Cómputo Municipal del día miércoles 14 de noviembre, solicité su apertura durante la sesión, sin darme la posibilidad el Presidente del Comité Electoral de darme ese derecho, pues a pesar de mi observación, nunca puso a consideración del pleno mi solicitud basada en la falta de certeza en los resultados.

A mayor abundamiento, quiero señalar que en esta casilla los resultados que consigna el Acta para la Elección del candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa (Anexo 5) arroja la siguiente votación:

 

PAN

PRI

COALICIÓN

PVEM

PNA

PASC

SUMA

156

26

95

5

2

3

287

 

No se presentan votos para candidatos no registrados, ni votos nulos, por lo que encontramos que:

CASILLA 1943 C1

VOTOS

Votación Total Elección de Ayuntamiento

310 TRESCIENTOS DIEZ

Votación Total Elección de Diputados

287 VOTOS

Votación Total Elección de Gobernador

303 VOTOS

(En suma aparecen 591 votos).

(Todas las actas de esta casilla presentan evidentes alteraciones).

Y que para el caso que nos ocupa encontramos una diferencia en la elección de Presidente municipal de 21 votos, y que ante las irregularidades y falta de certeza resulta determinante este resultado de casilla en el cómputo final de la elección.

D).- En la sección 1944 Extraordinaria el día de la jornada electoral, el escrutinio y cómputo de la casilla se realizó sin causa justificada en las oficinas del Consejo Municipal Electoral, tal y como se demuestra en el acta de Remisión del paquete electoral al Consejo Municipal Electoral, el representante de mi partido y de la Coalición en esta casilla acompañaron a los funcionarios de la misma, sin ir en el mismo vehículo, y además el paquete NUNCA FUE CERRADO, tal y como consta en el acta de la Sesión de Cómputo del día 14 de noviembre, reconociendo este hecho el representante del Partido del Trabajo que se limitó a decir que los números coinciden.

A mayor abundamiento, para demostrar que el paquete electoral fue trasladado sin causa justificada por los funcionarios de esta casilla al Consejo Municipal Electoral sin poder tener certeza de lo que pasó en el trayecto de la ubicación de la casilla al Órgano Electoral, me permito ofrecer como documental pública la Hoja de incidentes de la casilla (Anexo 7), en donde se señala que:

Al momento de realizar el escrutinio y cómputo de la elección de GOBERNADOR, (la cual se realiza primero, posterior al cómputo de elección de diputados y al final el de ayuntamientos), el SECRETARIO DEL IEM, se equivocó en la escritura con letra en la cantidad de los votos del P. T. eran 122 (ciento veintidós). Se puso (ciento sesenta).

Actualizándose en esta casilla la causal de nulidad prevista en el artículo 64, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

AGRAVIOS

Por razón de método, me referiré en primer lugar a la citada resolución incidental que en forma previa y especial se resolvió por la autoridad responsable.

En efecto, con antelación al dictado del fallo en torno al juicio de inconformidad que presente [sic] ante la responsable, ésta, violando todos los principios de la lógica y de la normatividad aplicable, como enseguida se verá, formó un incidente que denominó sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas y procedió a fallarlo, considerándolo infundado bajo el argumento de que la apertura de las casillas que indiqué no procedía por el hecho de que el error aritmético en ellas encontrado, no trascendía al resultado de la votación y que ante ello, ese yerro no era suficiente para la citada apertura de casillas.

Esa manera de proceder me agravia por varias razones:

Se estima lo anterior porque por un lado, la responsable soslayó que la apertura de casillas que demandé no descansaba sólo en considerar que en su cómputo final hubiera existido error aritmético, sino que argumenté y probé con las incidencias correspondientes y con demás anexos adjuntados a mi escrito original, que hubo motivos durante la jornada electoral que la viciaron y que trasgredieron los principios de certeza, seguridad, certidumbre, imparcialidad, etcétera, que deben regir en todo proceso electoral.

En efecto, sostuve que en varias casillas se encontraron votos que sumados a aquellos inutilizados, rebasaban el número de boletas entregadas para esa casilla, por lo que, evidentemente se sembraron, en la misma, boletas falsas. Ese argumento no fue atendido por la responsable.

En el acta de sesión de la jornada, electoral del día 11 de noviembre del año en curso, se puede apreciar que la actitud asumida por el Presidente del Consejo Electoral Municipal fue Unilateral violentándose así el principio de legalidad, pues le correspondía someter a votación mi petición, la actitud asumida por el Presidente del Órgano electoral dado su parentesco de varios consejeros con los miembros del PT.

También aduje que influyó en la votación la presión ejercida por simpatizantes y representantes del partido tercero interesado en el resultado de la votación; y es el caso de que esa presión se justificó debidamente.

También sostuve que en las casillas 1939 contigua 2, el número de los votos obtenidos al sumar los asignados a cada partido político era diferente a aquel que aparece en la parte final como votos emitidos por los ciudadanos que acudieron a la urna correspondiente; y en Ia casilla 1943 contigua 1 aparecen varios rubros en blanco que no permiten tener los datos ciertos, sobre ese particular, el error aritmético o la omisión no se soluciona simplemente con corregir la operación de sumar, sino que ante tal discrepancia y en observancia de los principios de certeza, seguridad y certidumbre, debe abrirse el paquete correspondiente para verificar uno a uno los votos emitidos y verificar además que esa adición entre unos y otros verdaderamente nos de [sic] como resultado el total de los ciudadanos que acudieron a votar.

La interpretación aquí descrita desempeña un papel fundamental en la formación de la decisión que este máximo tribunal va a verter, hay razones y argumentos suficientes para aperturar las casillas y establecer el conteo de la votación que no quede ninguna duda sobre lo que existe en los paquetes electorales.

Estamos ante la presencia de iuris tantum, la irregularidad pues es determinante para el resultado de la elección, porque podemos apreciar de manera cualitativa que el vicio de la elección y la irregularidad vulnera la percepción de autenticidad, integridad y vigencia que debe tenerse respecto de los valores electorales tutelados por la norma jurídica quebrantada.

Si nos remitimos a la Enciclopedia Jurídica Mexicana, editada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas, PORRÚA y la UNAM, página 290 del Tomo IX; qué intención tuvo el legislador cuando estableció en la Ley Electoral la palabra “determinante para el resultado” nos dice… “es que el mismo puede establecerse de manera cuantitativa a través de operaciones aritméticas, o bien cualitativa”, cuando se aprecia en qué medida un específico vicio o irregularidad vulnera la percepción de autenticidad, integridad y vigencia que debe tenerse respecto de los valores electorales tutelados por la norma jurídica quebrantada”…, cosa que la autoridad resolutota [sic] no valoró.

Ahora bien, a mi modo de ver, este dato es el que tiene que tomarse en consideración para resolver si los errores aritméticos destacados en cada una de las casillas a que me referí en el juicio de inconformidad presentado ante la responsable, son o no determinantes para el resultado de la elección en análisis.

Me explico. En cada una de las casillas que la responsable se negó a aperturar, estableció un comparativo entre los votos obtenidos por el primero y segundo lugar de los partidos contendientes, analizó la diferencia entre uno y otro, y en forma categórica sostuvo que la diferencia advertida entre esos votos no resultaba determinante para el resultado de los sufragios obtenidos en esa casilla.

Al margen de lo correcto o incorrecto de esa aseveración, estimo que ello fue una manera muy fácil y sencilla de resolver el punto debatido y a la vez constituyó una salida conveniente para la responsable porque con ello desahogaba en forma rápida un asunto más puesto a su consideración.

Lo importante en el caso no era concluir si la diferencia entre los votos obtenidos por el primero y segundo lugar de los partidos contendientes, resultaba determinante en el cómputo sólo de la casilla de que se tratare, sino que si sumáramos todas esas irregularidades y encontramos que hubo diferencias en esas casillas, caeríamos en la cuenta de concluir que esas diferencias y por consecuencia errores aritméticos, necesitan de darle certeza al proceso electoral.

Si cumpliendo con su obligación lo hubiera estimado así, con afán de asignar la certeza a la elección, hubiera determinado la apertura de las casillas que expresamente se señalaron y que además en el cómputo municipal correspondiente fueron mencionadas como aquellas que era necesario abrir.

Me causa agravio, el hecho de que el Tribunal Electoral local, autoridad responsable, haya considerado infundados los agravios esgrimidos, en el escrito de Juicio de inconformidad, y por ende confirmado la declaración de validez de la elección y constancia otorgada, porque vulnera lo señalado en los artículos 14, 16, 41, fracción III, 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que a continuación se mencionaran:

Los artículos 14 y 16 constitucionales establecen:

“Artículo 14…

…Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

…En los juicios de orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Los artículos 41 y 116 constitucionales señalan:

Artículo 41.

(...)

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración concurren los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, con la participación de los partidos políticos nacionales y de los ciudadanos según lo disponga la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, la legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.”

“Artículo 116

(...)

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

(...)

IV. Las Constituciones y Leyes de los Estados en Materia Electoral garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

(…)”.

Los preceptos constitucionales antes invocados, contienen la garantía de legalidad y audiencia, así como la garantía de que todo acto de molestia de autoridad, debe constar por escrito, fundado y motivado, implicando esto último que la autoridad debe apoyar la procedencia de su acto en razones legales que se encuentren establecidas en un cuerpo normativo, y que además, explique o dé razón de por qué el asunto concreto de que se trata, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.

Para estar en aptitud de analizar el planteamiento, es preciso dilucidar, previamente y de manera clara, el procedimiento de cómputo respectivo.

Al efecto, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 39, 41 y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Municipal podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos. Esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: previstos en el artículo 183 del Código Electoral del Estado de Michoacán, a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas, y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme. En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el consejo municipal está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal, libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo, ejecutivo y por ende los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen mayor interés sobre la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, se establece un procedimiento compuesto por varias etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles, que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a saber:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta; las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas, para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, las verifica, y luego anota en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo municipal electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo municipal efectúe el cómputo mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, existen una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, los consejos municipales deberán:

a) Separar los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo municipal.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo municipal y o en la que obra en el expediente de casilla, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo municipal, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo municipal podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, el cual se asentará en el acta correspondiente.

En efecto, ante dichas inconsistencias, la responsable debió analizarlas y procurar corregirlas, entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que la responsable pudo apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla podrá ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación. En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos municipales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo municipal.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo municipal es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito, y precisamente, en el acta de cómputo de cada elección.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo municipal- verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

Ello lo solicite [sic] en mi inconformidad y la responsable se negó a aperturar los paquetes electorales.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos respectivos, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. Ello también lo formule [sic] como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por el cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

Así, sostengo que en varias casillas instaladas en el municipio en cuestión, existen irregularidades en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, por las cuales el Consejo municipal responsable debió abrir los paquetes electorales durante la sesión de cómputo, y hacer el recuento de los votos y como no lo hizo, ello debió efectuarlo la responsable.

Afirmé que la irregularidad que consideré cometida, se tradujo en general, en la incongruencia de los datos asentados, por los cuales se advierte un faltante o sobrante de votos o boletas, que pudieron favorecer a cualquiera de los candidatos registrados. Tal y como lo señalé en los hechos.

Así concluyo con la mención de que se viola el sufragio universal, así como el derecho de acceder a los cargos públicos de elección popular, en términos de la tesis: PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.

En cuanto a las casillas mencionadas no hay coincidencia entre los rubros fundamentales, existen rubros en blanco, no concuerda las sumas, por economía procesal me remito a mi escrito de inconformidad; por lo cual procede realizar un nuevo escrutinio y cómputo de los paquetes electorales relativos a ellas.

 TERCERO.- Causa agravio al partido que represento el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado, desestimó y no tomó en cuenta un gran numero [sic] de pruebas que se ofrecieron en estricto apego a lo dispuesto en el código de la materia, que incluso relaciona la autoridad responsable en su fallo ahora combatido, en las que demostramos que durante la etapa de preparación del proceso electoral se violentaron los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad y objetividad que son rectores de todo proceso electoral y que incidieron sustancialmente en el resultado de la elección que nos ocupa, en evidente perjuicio de la coalición que represento, mismas en las que de igual forma constatamos y probamos que existieron irregularidades que dan origen y actualizan en consecuencia la causal genérica de la nulidad de la elección, pues los electores en todo momento estuvieron sujetos a una presión psicológica e inducción al voto a favor del candidato del partido tercero interesado, la compra generalizada de votos, y muchísimas ilegalidades más que el Tribunal Electoral del Estado hubiera conocido, pero cerró los ojos a la realidad y la verdad con el fin de beneficiar al partido tercero interesado y su candidata al gobierno municipal, sin embargo, toca a ustedes señores magistrados del tribunal superior electoral, la posibilidad de realizar un análisis y valoración de las pruebas que indebida e ilegalmente no valoró el órgano responsable, para con esto resarcir a la coalición que represento de la violación procesal de que me duelo, lo anterior encuentra sustento según criterios sustentados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Es evidente la parcialidad con la que actúo [sic] el Tribunal Electoral del Estado al emitir la resolución que por esta vía se combate, que de manera por demás ilegal, absurda y arbitraria dicho Tribunal única y exclusivamente admite algunas de las documentales públicas ofrecidas, no así un gran cúmulo de pruebas que también se presentaron para corroborar las irregularidades que en su oportunidad se señalaron, sin fundamentar ni motivar conforme a la ley el razonamiento lógico que debió prevalecer y que les permitiera establecer los criterios a los que arribaron para no admitir, analizar, desahogar y valorar las pruebas ofrecidas oportunamente, toda vez que éstas, contrariamente a lo que esgrimió el tribunal cuya resolución se impugna, sí guardan relación directa con el acto que se combate en el recurso primario, así como las irregularidades e ilegalidades señaladas en la causal genérica que tendrían el mismo fin de anular las elecciones, en este sentido, y dada la trascendencia de las mismas, el tribunal electoral del estado debió conocer de ellas y en su oportunidad otorgarles pleno valor probatorio, pues si bien es cierto que cada una de ellas en lo particular no constituyen una causal de nulidad para el caso de la causal genérica, no menos verdad resulta que en su conjunto demuestran que se violaron los principios rectores de certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad que debe regir todo proceso electoral, máxima que en estas [sic] se demuestran verdades conocidas y que en recto raciocinio de la relación que todas ellas guardan entre sí, comprueban la convicción de la veracidad de los hechos afirmados.

Criterio mas parcial no puede encontrase, cuenta habida que si yo destaque [sic] un cúmulo de irregularidades que se suscitaron en la elección, ese gran numero [sic] debe conducir efectuar las indagaciones correspondientes en observancia del principio de certeza; sobre todo si además se ejerció presión sobre los electores y funcionarios de casilla, aparte de errores aritméticos en las actas, enésima encontramos que alguien confiesa haber recibido dinero para votar en determinado sentido, no encuentro como puede desestimarse esa documental; la observancia del principio de certeza debió conducir necesariamente a actuar, a efecto de que no quedara duda alguna, ordenando la apertura de los paquetes y proceder a un nuevo conteo de los sufragios emitidos; solo [sic] de esa forma se ahuyentan las incertidumbres y se da la tranquilidad que el electorado espera pues el actuar del órgano rector de la elección fue incorrecto y también lo fue el tribunal revisor de sus actos.

 CUARTO.- FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la falta de congruencia y exhaustividad, así como la violación a diversos preceptos electorales que más adelante expondré, de que debe estar investido todo fallo jurisdiccional en la materia electoral, pues contrario a lo que afirma la autoridad responsable, no se hizo un análisis a fondo de los elementos de prueba ofrecidos, desestimados todos y cada uno de ellos, negándoles el carácter probatorio que conforme a la ley merecen, haciendo apreciaciones subjetivas y carentes de razón.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- 14; 16; 17; 41 y 116, fracción IV incisos b), d), g) y h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución dictada dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-030/2007, viola el principio de exhaustividad y congruencia de que deben estar revestidos los actos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en perjuicio de la Coalición que represento, en virtud de analizar parcialmente lo planteado, a razón de lo siguiente:

B).- CASILLA 1939 CONTIGUA 1

De forma ilegal la responsable no toma en cuenta las pruebas que obran en el expediente y que demuestran que la C. LILIA GUADALUPE BARRAZA GARCÍA, es reconocida dirigente del Partido del Trabajo, pues ilegalmente y trastocándose los principios de Exhaustividad y legalidad se dejo [sic] de tomar en cuenta las siguientes pruebas:

1.- La C. LILIA GUADALUPE BARRAZA GARCÍA Tenía interés ilegal de actuar en esa casilla, pues se impuso como funcionaria en la casilla, que si bien es cierto no es causal de nulidad el hecho por sí solo, adminiculad [sic] a otros indicios sí lo es, pues ella es una dirigente reconocida del Partido del Trabajo.

2.- Se cumple el principio de Inmediatez pues mi representante ante la casilla se inconformó de tal hecho, que por sí sólo [sic] el escrito de incidentes no es determinante para acreditar irregularidades al adminicularse con otros hechos si lo es, pues se manifestó contra dicho hecho al ser la C. LILIA GUADALUPE BARRAZA GARCÍA militante reconocida del Partido del Trabajo, firmándose de igual forma en el acta bajo protesta.

 3.- El cambio de Funcionario lo realizaron antes de lo que establece la norma electoral, hecho que por sí solo no es determinante como irregularidad grave, pero adminiculado a otros hecho sí lo es.

4.- Se ofrecieron diversas documentales para acreditar la militancia de la C. LILIA GUADALUPE BARRAZA GARCÍA en el Partido del Trabajo, pues tal y como consta en la sesión de cómputo:

En el Acta del Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, cuando en la Sesión del día miércoles 14 de noviembre del presente año inciso E), pues al solicitar la palabra para dejar constancia de esta sustitución ilegal, ya que es conocido en el municipio de Tanhuato la militancia reconocida al Partido del Trabajo que tiene la persona que indebidamente actuó como escrutadora, tan es así que el C. GUSTAVO MARTIN DEL CAMPO CALDERÓN, Representante del Partido del Trabajo en el Consejo Municipal Electoral nunca negó este hecho, asintiendo y consintiendo la militancia de esta persona a su partido, pues solamente se limitó a decir que:

“Los Integrantes de la mesa de casilla estuvieron de acuerdo con la designación de LILIA GUADALUPE BARRAZA GARCÍA” pues según el [sic] la integración de su compañera de partido se realizó “en base al artículo 163 fracción II del Código Electoral de Michoacán”, tal y como consta en el documento público ya señalado.

Además de consentir tácitamente y no negar la militancia a su partido de la Escrutadora, las aseveraciones del representante de el Partido del Trabajo resultan falsas, ya que mi partido a través de su representante ante la casilla, sí se inconformó, pues inmediatamente presentamos el escrito de incidentes, y firmamos las actas bajo protesta por este hecho, además de que el procedimiento legal no se hizo atendiendo lo establecido en la normatividad, pues debieron de esperarse hasta las 8;15 am tal y como se dispone en el Código de la materia.

En el expediente se agregaron pruebas supervinientes [sic] que la responsable ni siquiera valoro [sic] y que demuestran el papel de dirigente d [sic] la misma, pues la responsable dejo [sic] de observar en su conjunto todos estos hechos que actualizan la causal de nulidad que establece el articulo 64 de la Ley de Justicia Electoral en su fracción XI.

CUARTO.-

 FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la falta de congruencia y exhaustividad, así como la violación a diversos preceptos electorales que más delante expondré, de que debe estar investido todo fallo jurisdiccional en la materia electoral, pues contrario a lo que afirma la autoridad responsable, no se hizo un análisis a fondo de los elementos de prueba ofrecidos, desestimando todos y cada uno de ellos, negándoles el carácter probatorio que conforme a la ley merecen, haciendo apreciaciones subjetivas y carentes de razón.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- 14; 16; 17; 41 y 116, fracción IV incisos b), d), g) y h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución dictada dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-030/2007, viola el principio de exhaustividad y congruencia de que deben estar revestidos los actos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en perjuicio de la Coalición que represento, en virtud de analizar parcialmente lo planteado, a razón de lo siguiente:

La responsable dejó de valorar lo ocurrido en la sección 1944 Extraordinaria el día de la jornada electoral, pues el escrutinio y cómputo de la casilla se realizó sin causa justificada en las oficinas del Consejo Municipal Electoral, tal y como se demuestra en el acta de Remisión del paquete electoral al Consejo Municipal Electoral, LA CUAL ES UNA DOCUMENTAL PUBLICA QUE HACE PRUEBA PLENA, pues tal y como lo señale [sic] en el capitulo [sic] de hechos el representante de mi partido y de la Coalición en esta casilla acompañaron a los funcionarios de la misma, sin ir en el mismo vehículo, y además el paquete NUNCA FUE CERRADO, tal y como consta en el acta de la Sesión de Cómputo del día 14 de noviembre, reconociendo este hecho el representante del Partido del Trabajo que se limitó a decir que los números coinciden.

Por OTTEO [sic] LADO SE OFRECIÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTAL PUBLICA QUE HACE PRUEBA PLENA Y QUE NO SE PRONUNCIO [sic] LA RESPONSABLE AL RESPECTO Y DONDE SE SEÑALÓ LO SIGUIENTE:

A mayor abundamiento, para demostrar que el paquete electoral fue trasladado sin causa justificada por los funcionarios de esta casilla al Consejo Municipal Electoral sin poder tener certeza de lo que paso [sic] en el trayecto de la ubicación de la casilla al Órgano Electoral, me permito ofrecer como documental pública la Hoja de incidentes de la casilla, LA CUAL SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE Y NO FUE OBJETADA POR NINGUNA DE LAS PARTES, Y QUE CON SU CARÁCTER DE DOCUMENTAL PUBLICA HACE PRUEBA PLENA en donde se señala que:

Al momento de realizar el escrutinio y cómputo de la elección de GOBERNADOR, (la cual se realiza primero, posterior el computo [sic] de elección de diputados y al final el de ayuntamientos), el SECRETARIO DEL IEM, se equivocó en la escritura con letra en la cantidad de los votos del P.T. eran 122 (ciento veintidós). Se puso (ciento sesenta).

Actualizándose la causal de nulidad que establece el artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral en su fracción III, y que a manera de ilustración se actualiza en la siguiente tesis de jurisprudencia:

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO. EL REALIZADO EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL POR UN CONSEJO ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSA DE NULIDAD (Legislación de Yucatán).— (Se transcribe).

QUINTO. Análisis de fondo. Previamente, se estima oportuno mencionar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede suplir las deficiencias u omisiones en que pudiere haber incurrido el demandante, porque el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación extraordinario y de estricto Derecho, en el cual se deben seguir las reglas establecidas en el Capítulo IV, del Título Único, del Libro Cuarto, del ordenamiento legal mencionado, las cuales no le otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral para subsanar las aludidas deficiencias u omisiones.

Los conceptos de agravio, expresados por la accionante, deben contener razonamientos tendentes a combatir los argumentos en que se sustenta la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición constitucional o legal, por su omisión o indebida aplicación o bien por una incorrecta interpretación jurídica de la norma de Derecho o una indebida valoración de pruebas, en perjuicio del partido político demandante.

Para tener por debidamente configurados los agravios, es suficiente con que la actora exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello, la satisfacción de una fórmula sacramental e inamovible y, menos aún, su necesaria ubicación en determinado capítulo o sección del escrito de demanda; por tanto se pueden encontrar en un apartado específico o bien a lo largo de todo el escrito de demanda, tal como se establece en las tesis de jurisprudencia identificadas con las claves S3ELJ 03/2000 y S3ELJ 02/98, consultables en las páginas veintiuno a veintitrés, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, cuyos rubros son, respectivamente: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL"; empero, no por ello es admisible que se omita precisar los motivos por los cuales se combate el acto o resolución impugnado, porque los conceptos de agravio deben contener, necesariamente y de acuerdo con su propia naturaleza jurídica, argumentos encaminados a destruir la validez de las razones de hecho y de Derecho que la autoridad responsable tomó en consideración al emitir el acto cuestionado.

El estudio de los conceptos de agravio expresados por la Coalición “Por un Michoacán Mejor” permite formular las siguientes consideraciones jurídicas.

1. La demandante aduce que el Tribunal responsable desestimó y no tomó en cuenta un gran número de pruebas, con las cuales se demuestra que durante la etapa de preparación del procedimiento electoral se violaron los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad y objetividad, y que incidieron en el resultado de la elección impugnada; además de que, a juicio de la actora, también se probó que existieron irregularidades que dan origen a que se actualice la causal genérica de nulidad de la elección, debido a que los electores estuvieron, en todo momento, sujetos a una presión psicológica e inducción al voto a favor del candidato del Partido del Trabajo, la compra generalizada de votos y “muchísimas ilegalidades más que el Tribunal Electoral del Estado hubiera conocido, pero cerró los ojos a la realidad y a la verdad con el fin de beneficiar al partido tercero interesado”

La Coalición actora sostiene que el Tribunal responsable actúo con parcialidad, porque única y exclusivamente admitió algunas de las documentales públicas ofrecidas, no así un cúmulo de pruebas que también se presentaron para corroborar las irregularidades que en su oportunidad se señalaron, sin fundar ni motivar la no admisión, análisis, desahogo y valoración de los elementos de convicción ofrecidos oportunamente, toda vez que éstos, contrariamente a lo afirmado por el órgano jurisdiccional responsable, sí guardan relación directa con el acto que se combatió en el medio de impugnación primigenio, así como las irregularidades e ilegalidades señaladas en la causal genérica que tendrían el mismo fin de anular la elección, por lo cual el Tribunal demandado debió conocer de ellas y en su oportunidad otorgarles valor probatorio pleno, porque en su conjunto demuestran que se violaron los principios que deben regir todo procedimiento electoral.

A juicio de esta Sala Superior son inoperantes los conceptos de agravio que se analizan, porque se trata de manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas, en las cuales la Coalición actora no especifica cuáles son las pruebas que ofreció y que no fueron admitidas, desahogadas, analizadas y valoradas; tampoco expone argumento alguno para evidenciar cuál es la relación que guardan con las irregularidades e ilegalidades aducidas en la demanda de juicio de inconformidad, al cual recayó la sentencia ahora impugnada, y cómo es que en su conjunto demuestran la violación a los principios rectores del procedimiento electoral.

2. La enjuiciante señala que si le destacó el cúmulo de irregularidades que se suscitaron en la elección, el Tribunal responsable debió efectuar las indagaciones correspondientes, en observancia del principio de certeza, sobre todo si además se ejerció presión sobre los electores y funcionarios de casilla, hubo errores aritméticos en las actas y alguien confiesa haber recibido dinero para votar en determinado sentido, razón por la cual no se puede desestimar la documental respectiva, de manera que la observancia del principio de certeza debió conducir a actuar, a efecto de que no quedara duda alguna, ordenando la apertura de los paquetes y proceder a un nuevo conteo de los sufragios emitidos, para ahuyentar las incertidumbres y dar tranquilidad al electorado.

En concepto de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio, porque la demandante parte de la premisa inexacta de que basta hacer notar las irregularidades que a su juicio acontecieron en el procedimiento electoral, para que el Tribunal estuviera constreñido a investigar la veracidad de tales afirmaciones.

De lo previsto en los artículos 9, párrafo primero, fracciones V y VI, y 20, segundo párrafo, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, se advierte que al demandante corresponde la carga procesal de expresar los hechos y agravios en que basa su impugnación, así como ofrecer y aportar las pruebas para demostrar esos hechos, en atención al principio consisten en que el que afirma está obligado a probar y también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

Conforme a tales disposiciones, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no está facultado para investigar, de manera oficiosa, la posible existencia de las irregularidades alegadas, sino que corresponde a quien las invoque probar sus afirmaciones.

No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que en el artículo 28 de la citada Ley de Justicia Electoral, se establezca que el magistrado ponente del Tribunal Electoral del Estado, en los asuntos que le sean turnados, podrá requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos u organizaciones de observadores, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación, así como que, en casos extraordinarios, podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos.

Lo previsto en el precepto mencionado, constituye una facultad potestativa, en la medida en que su ejercicio no constituye un deber legal; por tanto, es claro que la omisión de ejercer este tipo de facultades no afecta los derechos de las partes en juicio.

Este criterio ha sido sustentado reiteradamente, dando origen a la tesis de jurisprudencia S3ELJ 09/99, emitida por esta Sala Superior, consultable en la página ciento tres, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, cuyo texto es al tenor siguiente:

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.- El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.

En adición a lo señalado, cabe destacar que las expresiones de la actora son genéricas, vagas e imprecisas de ahí que tampoco evidencia la ilegalidad de la sentencia impugnada.

3. Por otra parte, la Coalición actora aduce que la autoridad responsable violó el principio de exhaustividad y congruencia, porque no hizo un análisis a fondo de los elementos de prueba ofrecidos, desestimando todos y cada uno de ellos, negándoles el carácter probatorio que conforme a la ley merecen, basado en apreciaciones subjetivas y carentes de razón.

La enjuiciante afirma que el Tribunal responsable no tomó en cuenta las pruebas que obran en el expediente y que demuestran que Lilia Guadalupe Barraza García es reconocida dirigente del Partido del Trabajo y, por tanto, tenía interés ilegal de actuar en esa casilla, pues se impuso como funcionaria en la casilla y que si bien ese hecho por sí sólo no es causal de nulidad, adminiculado a otros indicios sí lo es.

En concepto de la demandante, con las pruebas aportadas se demuestra que la aludida ciudadana es militante del Partido del Trabajo, si se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: a) Que el cambio de funcionario lo realizaron antes de lo que establece la norma electoral; b) que su representante en la casilla se inconformó de tal hecho desde el día de la jornada electoral, pero los funcionarios de casilla no asentaron ese incidente, por lo cual firmó las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, bajo protesta, y c) que según consta en el acta de la sesión de cómputo de la elección de Ayuntamiento, al solicitar la palabra para dejar constancia de esa sustitución ilegal, el representante del Partido del Trabajo, Gustavo Martín del Campo Calderón, nunca negó la militancia de la ciudadana mencionada.

Además, a juicio de la impugnante, resultan falsas las manifestaciones del aludido representante respecto a que el representante de la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, ante la mesa directiva de casilla, no se inconformó, pues inmediatamente presentó el escrito de incidentes y firmó las actas bajo protesta por ese hecho.

En el mismo aspecto, la demandante aduce que en el expediente se agregaron pruebas supervenientes que la responsable ni siquiera valoró y que demuestran el papel de dirigente de Lilia Guadalupe Barraza García, con lo cual dejó de observar en su conjunto todos estos hechos que actualizan la causal de nulidad que establece el articulo 64, fracción XI, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán.

En concepto de esta Sala Superior los agravios son infundados en una parte e inoperantes en otra.

En primer lugar, este órgano jurisdiccional considera que son inoperantes los argumentos relativos a que el Tribunal responsable no tomó en cuenta que con las pruebas aportadas se acreditaba que Lilia Guadalupe Barraza García es reconocida dirigente del Partido del Trabajo, toda vez que se trata de un argumento que no fue planteado en la demanda de juicio de inconformidad, promovido ante la instancia local, ya que solamente se concretó a hacer notar que la citada ciudadana es militante del Partido del Trabajo y no que sea dirigente de ese instituto político, de ahí que el órgano jurisdiccional responsable no estaba constreñido a emitir pronunciamiento alguno a ese respecto.

Por otra parte, esta Sala Superior considera infundado el concepto de agravio respecto a que el Tribunal responsable no tomó en cuenta las pruebas ofrecidas para acreditar la supuesta militancia de Lilia Guadalupe Barraza García, ya que de la revisión de la sentencia impugnada se desprende que sí analizó tales elementos de convicción.

Del escrito de demanda de juicio de inconformidad, al cual recayó la sentencia impugnada, se advierte que, para demostrar sus aseveraciones, la Coalición “Por un Michoacán Mejor” solamente ofreció como pruebas: a) Las actas correspondientes a la casilla 1939 contigua 1; b) tres fotografías, y c) el acta de la sesión de cómputo municipal celebrada el catorce de noviembre del año en curso, por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, con sede en Tanhuato.

Por su parte, al analizar el respectivo concepto de agravio, el Tribunal responsable consideró que se trataba de apreciaciones genéricas y subjetivas, puesto que la enjuiciante pretendió sustentar sus afirmaciones con diversas fotografías que, por sí solas, carecen de valor probatorio pleno, porque no se identifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan llegar al convencimiento de que la ciudadana en cuestión efectivamente sea militante del Partido del Trabajo, mientras que del listado nominal y de las actas relativas no se desprende dato alguno que demuestre las aseveraciones de la parte actora.

Conforme a lo expresado, es claro que el Tribunal responsable sí tomó en cuenta las pruebas aportadas por la demandante y si bien no hizo mención específica al acta de la sesión de cómputo municipal, lo cierto es que se debe estimar que la incluyó en la expresión “de las actas relativas”, puesto que se estaba refiriendo a las pruebas ofrecidas por la ahora impugnante.

Además, la enjuiciante omite controvertir las consideraciones de la responsable, puesto que no expone argumentos para evidenciar que sí se identificaron las circunstancias que se aprecian en las fotografías, que permitieran demostrar que Lilia Guadalupe Barraza García es militante del Partido del Trabajo, ni alega que de las actas sí se desprenden datos que acreditan lo afirmado en el juicio primigenio y cuáles serían ellos.

Por otra parte, esta Sala Superior considera infundado lo argumentado por la actora, en cuanto a que la sustitución de Miguel Ángel Tello Mora por Lilia Guadalupe Barraza García, para fungir como secretaria de la mesa directiva de la casilla 1939 contigua 1, hubiera acontecido antes de la hora prevista en el artículo 163 del Código Electoral del Estado de Michoacán, ya que no existe prueba alguna que demuestre su afirmación, por el contrario, en el acta de la jornada electoral se asentó que la instalación de la casilla se llevó a cabo a las ocho horas cuarenta minutos del día once de noviembre de dos mil siete, esto es, con posterioridad a las ocho horas quince minutos que establece el citado precepto legal, sin que, la demandante hubiera aportado prueba alguna para demostrar su afirmación en el sentido de que “se presentó uno de los funcionarios suplentes generales aproximadamente a las 8:10 de la mañana”.

De igual manera, a juicio de este órgano jurisdiccional son infundados los argumentos relativos a que el representante de la Coalición actora, en la casilla 1939 contigua 1, se inconformó con la aludida sustitución y que el representante del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, con sede en Tanhuato, nunca negó la militancia de Lilia Guadalupe Barraza García.

La anotada conclusión se debe a que las circunstancias mencionadas son insuficientes para generar convicción en el sentido que pretende, porque si bien las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo fueron firmadas bajo protesta por Jesús Izquierdo Cárdenas, quien se desempeñó como representante de casilla de la Coalición “Por un Michoacán Mejor” y que en la sesión de cómputo municipal su representante ante el órgano electoral municipal hizo notar la supuesta irregularidad, en todo caso se trata de las propias apreciaciones de los citados representantes, quienes identifican a Lilia Guadalupe Barraza García como militante del Partido del Trabajo, sin embargo, no existe algún otro elemento de convicción que corrobore sus asertos.

No es óbice para arribar a la citada conclusión, el hecho de que la demandante afirme que el representante del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal Electoral originalmente responsable consintió la militancia de la referida ciudadana en su partido, toda vez que la circunstancia de que no hubiera hecho manifestación alguna respecto a si aquella es militante o no de su partido, no puede llevar a la convicción de que sí lo es.

Las alegaciones respecto del ofrecimiento de pruebas supervenientes son inoperantes, debido a que la demandante omite identificar tales elementos de convicción y tampoco menciona cuál es su contenido, ni por qué demuestran sus aseveraciones.

4. En otra parte de su demanda, la Coalición demandante argumenta que el Tribunal responsable incurrió en falta de congruencia y violación al principio de exhaustividad, porque no realizó un análisis a fondo de los elementos de prueba, negándoles valor probatorio mediante apreciaciones subjetivas y carentes de razón.

Al respecto, la enjuiciante alega que la responsable dejó de valorar lo ocurrido, el día de la jornada electoral, en la sección 1944 extraordinaria, en cuanto a que el escrutinio y cómputo se realizó, sin causa justificada, en las oficinas del Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, con sede en Tanhuato.

A juicio de la promovente, el Tribunal demandado no se pronunció respecto de los hechos asentados en el acta de remisión del paquete electoral al citado consejo municipal electoral ni en relación a la hoja de incidentes que fue ofrecida como prueba, en la cual, según afirma la actora, consta lo siguiente:

Al momento de realizar el escrutinio y cómputo de la elección de GOBERNADOR, (la cual se realiza primero, posterior el computo de elección de diputados y al final el de ayuntamientos), el SECRETARIO DEL IEM, se equivocó en la escritura con letra en la cantidad de los votos del P.T. eran 122 (ciento veintidós). Se puso (ciento sesenta).

En concepto de esta Sala Superior, el agravio es inoperante, ya que si bien el Tribunal responsable omitió hacer un pronunciamiento respecto de la mencionada “acta de remisión del paquete electoral” y de la hoja de incidentes a que se refiere la demandante, tal circunstancia es insuficiente para modificar la sentencia reclamada, toda vez que la actora omitió aportar las aludidas documentales al juicio de inconformidad, a pesar de que desde su intervención en la sesión de cómputo municipal se asentó: “El PRD se compromete a mostrar la copia del acta de incidentes legible donde se acredita que el acta de incidentes es prueba plena del error del asentamiento porque el incidente es presentado en el acta de incidente del mismo Instituto Electoral Municipal”.

En cuanto a que el representante del Partido del Trabajo reconoció que el paquete electoral de la casilla 1944 extraordinaria nunca fue cerrado, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la enjuiciante, ya que del acta de la sesión de cómputo municipal celebrada el catorce de noviembre de dos mil siete, por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, con sede, en Tanhuato, se advierte que en cuanto a lo expresado por el representante del aludido partido político se asentó lo siguiente:

El PT manifiesta que el Acta correspondiente al día de la jornada electoral todos los representantes firmaron de conformidad, no presentándose objeción alguna en la recepción de ninguno de los paquetes electorales y como hoy se demuestra ninguno presenta rasgos de alteración o violación.

De lo transcrito se observa que, contrariamente a lo afirmado por la impugnante, el representante del Partido del Trabajo en ningún momento reconoció que el paquete electoral hubiera llegado abierto al mencionado consejo municipal, pues por el contrario su intervención fue en el sentido de que no mostraba rasgos de alteración o violación.

Además, la inoperancia de los conceptos de agravio deriva de que la enjuiciante omitió controvertir las consideraciones que sirvieron de base al Tribunal responsable, para concluir que el escrutinio y cómputo sí se llevó a cabo en el lugar en que se ubicó la casilla y no en las instalaciones del Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, con sede en Tanhuato; consideraciones que esencialmente fueron las siguientes:

En efecto, contrariamente a lo sostenido por el actor, en autos no se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sustenta la irregularidad señalada, es decir, no señala específicamente dónde, cuándo y cómo se llevó a cabo el escrutinio y cómputo en lugar distinto, y solamente se limita a precisar genéricamente que el paquete no se encontraba cerrado, y que el acompañamiento de éste hasta la Sede del consejo municipal se verificó en vehículo distinto, con lo cual, concluye el actor, se patentiza la causal invocada al momento de que el escrutinio y cómputo se realizó en las oficinas del consejo municipal; sin embargo, como se ha indicado, no precisa en qué condiciones se realizó, es decir, si se llevó a cabo en la sesión permanente de la jornada electoral, o en la sesión de cómputo municipal, o en circunstancias distintas.

Y por su parte, de las actas levantadas en la casilla de referencia, se desprende claramente que el escrutinio y cómputo se verificó en el domicilio señalado para su instalación, y si bien los datos que identifican la ubicación de ésta durante la jornada electoral y durante el escrutinio y cómputo no son plenamente coincidentes, existen elementos suficientes para arribar al convencimiento de que la casilla se instaló debidamente en el domicilio acordado por la autoridad administrativa electoral, como lo es el hecho de que fue la única casilla aprobada para ser instalada en la localidad de Villanueva, por lo que la posibilidad de una eventual confusión respecto de varias casillas instaladas en una sola sección, se reduce de manera importante.

De la misma forma, de las propias actas también se desprende que, no se asentó incidente alguno relacionado con la causal en estudio, incluso se hace constar la firma del representante ante la mesa directiva de casilla del partido actor (fojas 126 y 147), y si bien ha sido criterio sostenido que la existencia de las firmas de los representantes no convalidan las eventuales irregularidades que se puedan presentar en las mesas receptoras del voto, no menos lo es que en todo caso, partiendo de la afirmación que sostiene el actor, el representante pudo haber aportado elementos circunstanciales de tiempo, modo y lugar necesarios para la valoración de la irregularidad señalada, porque tomando en cuenta que estampó su firma en el acta de escrutinio y cómputo respectiva, se parte del supuesto de que dicho representante partidista estuvo presente en el escrutinio y cómputo, supuestamente realizado en lugar distinto.

Además, en el acta de cómputo municipal, la cual merece valor probatorio pleno a la luz de los artículos 16 fracción II y 21 fracción de la Ley Adjetiva de la Materia, se hace constar de manera clara que: "En la sección 1944 Extraordinaria. El Secretario abrió el paquete electoral y extrajo el Acta original de Escrutinio y Cómputo y dio lectura a los resultados en voz alta; el Presidente Cotejó los datos con la copia del Acta de Escrutinio y Cómputo que se leyó el día de la Jornada Electoral ante el Pleno del Consejo Electoral Municipal Cotejando también los representantes de los partidos políticos...",

En tales condiciones, no existen medios de convicción que lleven a concluir en el sentido que pretende el actor; es decir, que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en las oficinas del consejo municipal, y contrariamente a ello, de las documentales públicas que obran en autos se arriba al convencimiento de que el escrutinio y cómputo se verificó en el mismo lugar en que se instaló la casilla de mérito.

En consecuencia, y toda vez que el inconforme no cumplió la carga probatoria que dispone el artículo 20, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, en cuanto que no logró probar sus afirmaciones, en el sentido de que en la casilla impugnada el escrutinio y cómputo se haya realizado en local distinto al autorizado, es que deviene infundada la pretensión de nulidad.

Como se advierte del texto transcrito, el Tribunal demandado sustentó su determinación, esencialmente, en las consideraciones siguientes:

a) La entonces impugnante no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, puesto que no especificó si se realizó en la sesión permanente de la jornada electoral o en la sesión de cómputo municipal, o en circunstancias distintas.

b) De las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se desprende que no se asentó incidente alguno relacionado con la causal de nulidad invocada.

c) En las actas de la casilla consta la firma del representante de la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, por lo que, si estuvo presente durante el escrutinio y cómputo, pudo haber aportado elementos circunstanciales de tiempo, modo y lugar necesarios para la valoración de la irregularidad señalada.

De esta manera, ante la falta de argumentos con los cuales la demandante controvierta las consideraciones citadas, es inconcuso que deben permanecer incólumes, para seguir rigiendo esa parte de la sentencia impugnada.

5. La Coalición “Por un Michoacán Mejor” aduce que le causa agravio que el Tribunal responsable se haya negado a ordenar la apertura de los paquetes electorales, sin tomar en cuenta que la petición no descansaba sólo en considerar que en su cómputo final hubiera existido error aritmético, sino que argumentó y probó, con las incidencias correspondientes y con demás anexos adjuntados a su escrito de demanda, que hubo motivos durante la jornada electoral que la viciaron y que trasgredieron los principios de certeza, seguridad, certidumbre, imparcialidad, entre otros, que deben regir en todo procedimiento electoral, puesto que, en su impugnación, sostuvo que en varias casillas se encontraron votos que sumados a aquellos inutilizados, rebasaban el número de boletas entregadas para la respectiva casilla, por lo que, evidentemente se sembraron boletas falsas.

Asimismo, la demandante aduce que hizo valer la irregularidad consistente en la presión ejercida por simpatizantes y representantes del Partido del Trabajo, la cual, a juicio de la actora, se acreditó debidamente.

Agrega que también sostuvo que en las casilla 1939 contigua 2, el número de los votos obtenidos al sumar los asignados a cada partido político era diferente a aquel que aparece en la parte final como votos emitidos por los ciudadanos que acudieron a la urna correspondiente; mientras que en la casilla 1943 contigua 1 aparecen varios rubros en blanco que no permiten tener los datos ciertos, sobre ese particular, debido a que el error aritmético o la omisión no se soluciona simplemente con corregir la operación de sumar, sino que ante tal discrepancia y en observancia de los principios de certeza, seguridad y certidumbre, se debe abrir el paquete correspondiente para verificar uno a uno los votos emitidos y verificar, además, que esa adición entre unos y otros verdaderamente como resultado el total de los ciudadanos que acudieron a votar.

En relación con el mismo tema, la Coalición actora alega que, al decidir en el sentido en que lo hizo, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán omitió tomar en cuenta que la irregularidad sí es determinante para el resultado de la elección, porque vulneró la percepción de autenticidad, integridad y vigencia que debe tener respecto de los valores electorales tutelados por la norma electoral quebrantada, dado que se requiere darle certeza al procedimiento electoral.

Asimismo, la enjuiciante señala que si las inconsistencias se encuentran en los votos, el consejo municipal correspondiente está constreñido a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna.

A juicio de esta Sala Superior los conceptos de agravio reseñados son inoperantes porque, con independencia de las consideraciones vertidas por la autoridad responsable, para negar la apertura de paquetes electorales y la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, de cualquier manera no procede ordenar la diligencia solicitada, conforme a lo siguiente:

En primer lugar, se debe puntualizar que si bien la enjuiciante solicita que se haga un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 1939 contigua 2, lo cierto es que respecto de esa casilla no hizo la petición respectiva ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, puesto que de la revisión de la demanda de juicio de inconformidad, la Coalición “Por un Michoacán Mejor solicitó la apertura de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 1939 básica y 1943 contigua 1, a fin de que se hiciera un nuevo escrutinio y cómputo, dada la existencia de errores evidentes  en las actas de escrutinio y cómputo.

 Por tanto, si la referida petición no se formuló respecto de la casilla 1939 contigua 2, es evidente que no procede su análisis en el juicio en que se actúa, dado que, por su naturaleza, no constituye una renovación de la instancia, sino la revisión constitucional de lo resuelto por la autoridad responsable en los planteamientos que le fueron formulados.

También cabe precisar que en el agravio que identifica como “tercero”, la demandante menciona, de manera genérica, que la observancia del principio de certeza debió conducir necesariamente a actuar, a efecto de que no quedara duda alguna, ordenando la apertura de los paquetes y proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de los votos emitidos, sin embargo, no señala de manera individualizada a cuáles casillas se refiere, aunado a que, como ya se destacó, en la instancia local solamente hizo tal petición respecto de las casillas 1939 básica y 1943 contigua 1.

Ahora bien, para estar en aptitud jurídica de decidir sobre la pertinencia de realizar un nuevo escrutinio y cómputo de tales casillas, se impone abordar dos tópicos que guardan íntima relación con la pretensión de la actora: el procedimiento previsto en la legislación del Estado de Michoacán para el cómputo de la elección de integrantes de los ayuntamientos y los presupuestos legales en los que, en ese marco jurídico, procede hacer un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla.

El Código Electoral del Estado de Michoacán, en sus artículos 183 a 188, 192, 193 y 196, establece un procedimiento compuesto por etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles que aseguren, en la mayor y mejor medida posible, la certeza en los resultados de las elecciones, entre otras, la de integrantes de los ayuntamientos del Estado.

En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 183 del Código Electoral del Estado de Michoacán, el escrutinio y cómputo, es el procedimiento que determina: I. El número de electores que votó en la casilla; II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; III. El número de votos anulados, y IV. El número de boletas no utilizadas.

Además, conforme al artículo 162, párrafo sexto, inciso c), del mismo código electoral, al momento de llenar el apartado de instalación de la casilla, en el acta de la jornada electoral, se debe asentar el número de boletas recibidas para cada elección.

Conforme a lo previsto en el artículo 184 del citado ordenamiento legal, el procedimiento de escrutinio y cómputo se lleva a cabo de la siguiente manera:

I. El Secretario de la mesa contará e inutilizará por medio de dos líneas paralelas las boletas sobrantes;

II. El Secretario de la mesa abrirá la urna;

III. Se comprobará si el número de votos corresponde con el número de electores que sufragaron, para lo cual el Escrutador sacará de la urna una por una las boletas contándolas en voz alta, y sumará en la lista nominal de electores el número de ciudadanos que hayan votado, consignándose en el acta de escrutinio y cómputo el resultado de estas operaciones;

IV. El Presidente de la mesa mostrará a todos los presentes que la urna quedó vacía;

V. El escrutador separará las boletas en que se haya cruzado un solo emblema de partido político o coalición de aquellas en que se haya marcado más de un emblema;

VI. Cuando en la boleta se hayan marcado dos o más emblemas de partidos políticos, el escrutador identificará si postulan al mismo candidato o candidatos y las separará como votos válidos;

VII. Cuando en la boleta se hayan marcado dos o más emblemas de partidos políticos que no postulan al mismo candidato o candidatos; el voto será nulo;

VIII. El escrutador leerá en voz alta de las boletas marcadas con dos o más emblemas de partidos políticos el nombre del candidato a favor de quien se haya emitido el voto y el Secretario anotará los votos que el escrutador vaya leyendo y contará cada uno como un solo voto;

IX. El escrutador tomará cada una de las boletas cruzadas para un solo partido político o coalición y en voz alta leerá el nombre del partido o coalición; y el Secretario anotará los votos que el Escrutador vaya leyendo y contará cada uno como un solo voto;

X. Se contarán los votos emitidos a favor de los candidatos no registrados;

XI. Se levantará el acta de escrutinio y cómputo, la que firmarán los miembros de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos; y,

XII. El Presidente de la mesa directiva declarará los resultados de la votación y los fijará en el exterior de la casilla, los que serán firmados por éste y los representantes de los partidos que así deseen hacerlo.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continúa y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos y coaliciones que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente.

La aludida concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas extraídas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo municipal electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo municipal efectúe el cómputo mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que ese elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 196 del Código Electoral del Estado de Michoacán establece, una vez más, una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Conforme al mencionado precepto legal, el procedimiento a cargo de los consejos municipales electorales, consiste en lo siguiente:

a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración, de acuerdo con el orden numérico de la casilla.

b) Si las actas finales de escrutinio coinciden con las que obren en poder del Presidente del Consejo, se asentará en las formas establecidas para ello;

c) Si los resultados de las actas no coinciden, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral del estado el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

d) Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en el inciso anterior;

e) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta respectiva;

f) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirán el cómputo municipal electoral que se asentará en el acta correspondiente;

g) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido la mayoría de votos.

De lo expuesto hasta este momento, se desprende que en términos de la fracción I, incisos c), d) y e), del artículo 196 del Código Electoral del Estado de Michoacán, el nuevo escrutinio y cómputo de votos, a cargo del consejo municipal electoral, podrá tener lugar cuando se actualice alguna de las siguientes hipótesis:

1. Si los resultados de las actas no coinciden.

2. Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo.

3. Cuando existan errores evidentes en las actas.

4. Cuando existan alteraciones evidentes en las actas.

Tales hipótesis, por su trascendencia, someten a duda la certeza del acto, de ahí que ante su actualización, se justifique el deber de los consejos municipales de realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, para clarificar el resultado de la elección.

Teniendo en cuenta que en el procedimiento electoral el principio de certeza debe prevalecer en todas sus etapas, se ha estimado que el consejo electoral correspondiente debe realizar oficiosamente esa labor cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, cuando existan discordancias  en las cifras relativas a los rubros de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”,  incluidos quienes sufragaron con sentencia del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, quienes aparezcan en el acta de electores en tránsito en casillas especiales;  “votación total emitida” y “boletas depositadas y extraídas de la urna” (con la excepción de aquellas casos en que el único dato discrepante sea el de “boletas extraídas de la urna”, porque en ese supuesto no procederá la diligencia), esto sin perjuicio de que, de no hacerlo, los partidos políticos estarán en posibilidad de impugnarlo en el medio de impugnación que hagan valer para controvertir esa actuación.

Lo anterior se sustenta en que el objeto primordial del cómputo respectivo, es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el ámbito de que se trate, y precisamente, en el acta de cómputo de cada elección.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, porque no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, justificando que el propio Consejo verifique esa cuestión con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

Situación diversa se presenta cuando los errores aducidos provienen de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, aspectos que se consideran irrelevantes en los cómputos, por que no producen efecto sobre el resultado, en cuyo caso, lógicamente es indispensable que los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante esos órganos soliciten el nuevo escrutinio y cómputo. En consecuencia, cuando tal petición no es formulada, resultará improcedente hacerla en un momento posterior.

A partir de lo precisado, resulta claro que las representaciones de los partidos políticos tienen ante los consejos electorales una doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral, y b) proteger su propio interés, para estar en posibilidad de solicitar el nuevo escrutinio y cómputo, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva.

En el caso que se analiza la Coalición actora plantea que el Tribunal responsable debió ordenar el nuevo escrutinio y cómputo de los votos de las casillas 1939 básica y 1943 contigua 1, por existir errores evidentes en las respectivas actas de escrutinio y cómputo.

A juicio de esta Sala Superior, respecto de la casilla 1939 básica se debe confirmar la determinación del Tribunal demandado, toda vez que, con independencia de lo correcto o incorrecto de las consideraciones que sustentan esa parte de la sentencia interlocutoria impugnada, de cualquier manera resulta improcedente ordenar la diligencia solicitada, debido a que el único dato discrepante es el de boletas extraídas de la urna, al ser coincidentes los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida, pues en ambos apartados se anotó la cantidad de trescientos trece, mientras que en el rubro de boletas extraídas de la urna se asentó la cantidad de trescientas treinta y cinco.

Conforme a lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que el dato de boletas extraídas de la urna no puede ser verificado mediante la diligencia de recuento de votos, porque la única oportunidad para realizar esa actuación es en el momento en que los funcionarios de la mesa directiva de casilla llevan a cabo el escrutinio y cómputo de los votos el día de la jornada electoral, puesto que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 184 del Código electoral local, el secretario de la mesa abrirá la urna y se comprobará que el número votos corresponda con el número de electores que sufragaron, para lo cual el escrutador sacará de la urna una por una las boletas contándolas en voz alta.

Así, se pone de manifiesto que el medio de control de la certeza de los resultados, consistente en contar las boletas extraídas de la urna es único e irrepetible, de ahí que mediante un nuevo escrutinio y cómputo no sea factible corroborar el dato correspondiente a ese rubro del acta de escrutinio y cómputo elaborada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

En lo concerniente a la casilla 1943 contigua 1, de la revisión del acta de escrutinio y cómputo se observa que los funcionarios de la mesa directiva de casilla omitieron asentar los datos del total de boletas extraídas de la urna, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas sobrantes, sin embargo, en autos está agregada la lista nominal de electores que fue utilizada en esa casilla el día de la jornada electoral, de manera que al contar los recuadros en donde aparece la frase “voto 2007”, así como la anotación respecto de los representantes de partidos políticos y coaliciones que votaron en esa casilla, se obtiene un total de trescientos once electores que emitieron su sufragio, lo cual comparado con la votación total emitida en la casilla, permite advertir que la irregularidad está referida a un solo voto.

Conforme a esos datos, esta Sala Superior considera que respecto de la casilla 1943 contigua 1, es improcedente ordenar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida, dado que a ningún fin práctico conduciría que se llevara a cabo tal diligencia, tomando en cuenta las siguientes circunstancias.

a) Se trata de una sola casilla.

b) La diferencia advertida entre los rubros fundamentales es de un solo voto.

c) En esta instancia no se anularía la votación recibida en alguna otra casilla.

d) La Coalición actora no solicita que se anule la votación recibida en esa casilla, por actualizarse la causal de nulidad de votación recibida en casilla por existir error en el cómputo de los votos, ni adujo que los votos computados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla hubieran sido indebidamente asignados a algún partido político o coalición o que los votos nulos fueron ilegalmente calificados así, lo que genera la presunción de que la propia demandante asume que la irregularidad en los rubros de votos es mínima, por lo cual a partir de su planteamiento se puede inferir que la variación que en todo caso pudiera derivar de un nuevo escrutinio y cómputo no afectaría de manera sustancial la cantidad de votos que se asentaron para los partidos políticos y coaliciones en el acta de escrutinio y cómputo.

e) Aun cuando, derivado de la posible diligencia de recuento que se ordenara, se estimara que se debe anular la votación de esa casilla, de cualquier manera la demandante no lograría su pretensión final de que haya un cambio de ganador en la elección, ni mucho menos que se anule la elección, porque a la Coalición “Por un Michoacán Mejor” se le tendrían que restar cuarenta y seis votos, mientras que al Partido del Trabajo se le disminuirían ciento treinta y un votos, por lo cual el resultado final de los dos partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la elección, en ese caso, quedaría de la siguiente manera:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA 1943 CONTIGUA 1

HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

“Por un Michoacán Mejor”

1877

46

1831

Partido del Trabajo

2068

131

1937

Como se observa, aun en el supuesto de anular la votación recibida en esa casilla no se produciría un cambio trascendente en el resultado de la elección, puesto que conservaría el triunfo el Partido del Trabajo, razón por la cual resulta innecesario ordenar que se realice un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla mencionada.

No es óbice a la anterior conclusión, la manifestación de la demandante en la que aduce que hizo valer la irregularidad consistente en la presión ejercida por simpatizantes y representantes del Partido del Trabajo, la cual, a su juicio, se acreditó debidamente, porque además de que, contrariamente a lo que afirma no demostró tal irregularidad, de cualquier manera esos hechos ninguna relevancia tendrían para el análisis sobre la posible apertura de paquetes electorales, a fin de llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo, debido a que, como se describió, el objetivo de tal diligencia únicamente consiste en verificar que el número de votos que fue atribuido a los partidos políticos y coaliciones, o bien a los apartados de candidatos no registrados y votos nulos coincidan con el número de electores que votaron conforme a la lista nominal y, en su caso, con el de boletas extraídas de la urna.

En tales circunstancias, resulta inatendible la pretensión de la Coalición actora de que se ordene reponer el procedimiento para que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán lleve a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de la casilla 1943 contigua 1, o bien, que esta Sala Superior lo realice, de ahí que los conceptos de agravio que al respecto expone la demandante sean inoperantes.

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio, lo procedente, conforme a Derecho, es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se confirma la sentencia de siete de diciembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-030/2007.

NOTIFÍQUESE personalmente a la Coalición actora y al partido político tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en el artículo 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 Así lo resolvieron, por unanimidad los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO